Actuaciones antisindicales y tutela del derecho de libertad

Actuaciones antisindicales
La lucha de poder, incluso aqueja al mundo sindical olvidando la defensa de los trabajadores, fin único de un sindicato.

   Desde un punto de vista lingüístico se puede definir a un sindicato como una asociación formada para la defensa de los intereses comunes, políticos o económicos de todos sus asociados.

   Este tipo de asociaciones deben de tener el carácter de profesionales y permanentes y se constituyen con el fin de proteger la representación y defensa a los intereses de la profesión y, singularmente, para la regulación colectiva de las condiciones de trabajo.


   La denominada transición política española tuvo una importancia muy relevante en el ámbito del movimiento asociativo sindical y su primer objetivo fue desmantelar la antigua organización vertical franquista que se consideraba obsoleta y, no democrática, poco representativa, siendo esta sustituida, al mismo tiempo, por los nuevos que aunque existían con anterioridad a la Constitución Española lo hacían con carácter semi-clandestino, aunque conocido y relativamente tolerados.

   Uno de los principales derechos de todo sindicato es el derecho a la libertad sindical que está concebido en nuestro ordenamiento jurídico como toda actuación profesional de trabajadores voluntariamente constituida para la defensa de sus intereses y que se encuentra contemplada en el artículo 28 de la Constitución Española.

¿QUÉ PUEDEN CONSIDERARSE COMO ACTUACIONES ANTISINDICALES?

   El rasgo más significativo de la antisindicalidad en nuestro ordenamiento Jurídico es, sin dudad, su propia indefinición o si se quiere expresar de otro modo su atipicidad.

   De lo anterior se deriva la dificultad para definir el contenido del derecho de libertad sindical y especialmente de lo que debe entenderse por la propia acción de los agentes sindicales habida cuenta de las indefinición que sobre una y otra se encuentra tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica de la Libertad Sindical.

   Todo ello no es obstáculo para que puedan ordenarse descriptivamente y a título de ejemplo, un conjunto de actos lesivos contra este derecho que pueden provenir tanto de sujetos públicos como privados, así como de otras organizaciones contrincantes en el mismo espectro empresarial o sectorial.

ACTUACIONES LESIVAS PROCEDENTES DE LOS PODERES PÚBLICOS

   Si la lesión se produce por disposiciones normativas con rango de Ley se podrá instar la declaración de inconstitucionalidad ante el propio Tribunal Constitucional puesto que se tratará de un ataque a los derechos fundamentales.

   Cuando la lesión se produce por un precepto reglamentario, es decir, de inferior rango, el Estatuto de los Trabajadores prevé que tal norma será nula de pleno derecho.

   Si por el contrario, la vulneración se produce por una decisión judicial siempre cabrá interponer contra la misma, Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

CONDUCTAS ILÍCITAS DEL SECTOR EMPRESARIAL

   Son nulas y sin efecto las decisiones unilaterales del empresario, así como las cláusulas de los convenios colectivos y pactos individuales que supongan cualquier tipo de discriminación del trabajador, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio general de sus actividades.

   Según la Organización Internacional del Trabajo podrán ser consideradas como discriminatorias las conductas que vinculan el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro del mismo.

   Igualmente, despedir a un empleado o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador durante su actividad laboral.

   Así mismo, son nulos de pleno derecho los actos de injerencia del empresario en la constitución, funcionamiento y administración de las organizaciones de trabajadores.

   La constitución de sindicatos amarillos que como bien es sabido son los dominados por la empresa o por alguna organización amplia de empresarios, pudiendo consistir este amarillismo, en sostener económicamente o de otra forma indirecta a una organización de trabajadores para tenerlos bajo su dominación y control.

LESIONES PROCEDENTES DE LOS PROPIOS SINDICATOS

   Dada la pluralidad de organizaciones existente en España, exponente máximo del principio de libertad sindical en ocasiones, existe una gran rivalidad entre las diversas fuerzas que compiten por la defensa de los trabajadores, lo que puede dar lugar a comportamientos desleales entre las mismas y atentatorias contra el derecho de libertad protegido en la Constitución.

   Desde otro punto de vista existen actuaciones sindicales que se concretan en las llamadas cláusulas de seguridad y que son pactos que se incluyen en la negociación colectiva por exigencias de los sindicatos pactantes, cuya última finalidad es erosionar la libertad sindical negativa de los trabajadores.

   Estos pactos normalmente son concertados entre los representantes de los trabajadores y el empresario y tienen como finalidad robustecer un sindicato determinado frente a los demás o a un conjunto en general frente a otros minoritarios.

   El Comité Sindical de la Organización Internacional del Trabajo con sede en Ginebra ha adoptado contra estas prácticas desleales en general una actitud bastante tolerante, permisiva y flexible, al estar los representantes designados en este organismo por decisión política de los propios Estados.

   Por conductas antisindicales entre las propias organizaciones pueden encontrarse acuerdos en los que el empresario se compromete a deducir del salario de los trabajadores que así lo hayan consentido una determinada cantidad que entrega al sindicato beneficiario.

   Cuando este acuerdo sindical se ingresa en la cuenta de unos sindicatos y otros no, porque no hay obligación de hacerlo, se convierte en una actividad discriminatoria.

   Dentro de estas prácticas antisindicales favorecedoras de algunas organizaciones y que perjudican a otras se pueden incluir los pactos de preferencia cualificada en las cuales el empresario se compromete a contratar preferentemente a los trabajadores de una determinada organización, si estos se hayan en igualdad de condiciones de mérito con otros aspirantes que no sean miembros del sindicato.

   Frente a esta preferencia cualificada está la absoluta por la cual el empleador debe contratar siempre al trabajador afiliado en una determinada organización con independencia de que otro tenga mejores actitudes o destrezas pero que no pertenezca a ese sindicato.

   Situaciones de menor calado pueden ser aquellas cláusulas de mantenimiento de la afiliación por las que el individuo que se adscribe a un determinado sindicato, a lo largo de su contrato de trabajo no puede separarse de aquel, hasta que no finalice el mismo.

   Igualmente pueden entrar dentro de estos pactos atentatorios contra la libertad sindical aquellos acuerdos por los que se establece la obligación para los trabajadores sujetos a el de afiliarse a un determinado sindicato o si lo desean, de pagar sustitutoriamente una cuota con destino a sus fondos.

   En la legislación Española todas estas prácticas están expresamente prohibidas por la Ley de Libertad Sindical, aunque son muchos más frecuentes en los países anglosajones donde no se las considera atentatorias contra ningún tipo de libertad al tratarse de Estados que practican una economía neoliberal de corte keinesiano.

   La actual Ley de Libertad Sindical declara que serán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivas, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de un empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación del empleo o que las condiciones de trabajo sean favorables o adversas por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

LAS PRÁCTICAS ANTISINDICALES EN ESPAÑA

   En España no son infrecuentes las situaciones en que empresas muy conocidas practican políticas que podrían denominarse como infractoras como puede ser el caso del gigante de la distribución comercial que favorece a determinadas organizaciones sindicales consideradas como amarillistas, habiéndose llegado a afirmar que es un mal endémico del propio sector.

   En el caso de esta gran sociedad se pueden considerar como practica antisindical a título de ejemplo, el hecho de haber despedido a un trabajador después de que firmara su candidatura a las elecciones sindicales en un determinado año y a pesar de que en últimas valoraciones internas de la empresa siempre había obtenido la máxima puntuación.

   A pesar de los sucesivos varapalos judiciales que esta gran empresa ha recibido en los Tribunales sigue firmando acuerdos por los que se discrimina presuntamente de forma salarial a determinadas empleadas.

   No menos conocidas son las condenas recibidas en el Tribunal Superior de Valencia de una conocida multinacional automovilística instalada en la periferia de la ciudad del Turia, a la que en distintas resoluciones judiciales el citado Tribunal ha exigido a la empresa el cese inmediato de la actuación antisindical.
   Se puede señalar a título de ejemplo que la citada firma negó a dos delegados de determinado sindicato el permiso para ausentarse durante dos días de trabajo para poder asistir a un Congreso de su organización amparándose en la Ley de Libertad Sindical.

¿CÓMO SE TUTELA ESTE DERECHO?

   En el ordenamiento Jurídico español la libertad sindical en su conjunto es un derecho de los llamados fundamentales o constitucionales y como tal, es objeto de una especial tutela por los Tribunales, lo cual consiste no solo en prohibir las conductas o prácticas ilegales contra los sindicatos, sino también en reponer los ciudadanos y organizaciones afectadas por una violación de su derecho, en el disfrute legítimo del mismo, compensándoles además por los perjuicios que se les haya podido ocasionar.

   El Estatuto de los Trabajadores tipifica numerosas conductas antisindicales como infracciones graves o muy graves cuya realización podrá ser objeto de la correspondiente infracción administrativa por parte de la Autoridad Laboral de acuerdo con la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

   En la vía judicial la máxima tutela del derecho de libertad sindical se manifiesta en la posibilidad de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en casos de violación de este derecho lo cual deberá hacerse después de haberse seguido el procedimiento preferente y sumario recogido bajo el título de la tutela de libertad sindical en el Estatuto de los Trabajadores.

   Determinadas conductas antisindicales muy graves pueden ser enjuiciadas por la Jurisdicción Penal que en aras de la defensa o tutela de la libertad, puede establecer penas de prisión de seis meses a tres años a los que mediante engaño abusivo impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

¿CÓMO SE EJERCITA EN LA PRÁCTICA LA DEFENSA CONTRA ESTAS VIOLACIONES DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL?

   Cuando se enjuicia la presente vulneración de un derecho relativo a la Libertad Sindical ordinariamente estará directamente afectado el artículo 24 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión.

   En estos procedimientos preferentes y sumarios es inexcusable para quien invoca la vulneración de un derecho de libertad sindical la necesidad de aportar una prueba creíble y verosímil de inicio o principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que pueda surgir la sospecha de una lesión o agravio por motivos sindicales o de una quiebra del derecho fundamental que se trate.

   Esta vulneración resultara insuficiente por la simple afirmación de que exista discriminación o lesión de un derecho fundamental, ya que será siempre exigible una conexión lógica o nexo causal entre la decisión empresarial y el derecho fundamental atacado.

   Un caso célebre y muy conocido en el ámbito judicial es aquel por el que un miembro del Comité de Empresa de la primera Agencia de Comunicación y Noticias Española se quejó ante el alto tribunal intérprete de la Constitución, de no haber sido contratado por tiempo indefinido una vez concluido su contrato en prácticas por razón de su condición de representante de los trabajadores y por el ejercicio conflictivo de tal función representativa.

   En estos casos es la empresa quien siempre debe demostrar que la no contratación sucesiva responde a actuaciones ajenas a la actividad sindical de la empleada, teniendo en cuenta, que la empresa había convertido en fijos a todos los trabajadores con la misma categoría y menor antigüedad.

   Después de agotar las instancias ordinarias, es decir, Juzgado de lo Social y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, el asunto llegó al Constitucional entendiendo éste que se había violado el derecho a la libertad sindical y creado simultáneamente una apariencia o sospecha de comportamiento empresarial ilegal sobre la base de determinados hechos relacionados entre sí.

   Por tanto, en estos casos el Letrado que dirija el asunto siempre deberá demostrar:

  • Existencia objetiva de una diferencia de trato con otros trabajadores contratados de similares características. 
  • Ejercicio de funciones representativas durante el último año 

  • Desarrollo problemático de la función representativa como puede ser la interrupción de la negociación del Convenio Colectivo, denuncias por delitos y faltas, o cualquier otra práctica obstructiva o limitativa de carácter sindical. 

  • Proximidad temporal entre el ejercicio de tal cometido y la vulneración del derecho citado. 

   En el caso anteriormente relatado, la correlación y proximidad temporal de los hechos fue elemento suficiente para que el Tribunal Constitución entendiese que se había vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical, pues la empresa basaba su decisión en el poder empresarial de organización y dirección, contenido en el Estatuto de los Trabajadores.

   El Tribunal interprete de nuestra Constitución sostuvo que el crear un obstáculo definitivo de acceso al empleo de la trabajadora afectada sus efectos eran equiparables a los de aquellas medidas que en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo por decisión unilateral del empresario, es decir, el despido.


   Todo lo anterior condujo a la estimación del recurso de amparo de la empleada y reconocimiento de su derecho esencial a no ser discriminada por ejercer su actividad sindical.

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José Alberto Andrío
- Abogado-

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